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- ORDEN
de 3 de febrero de 2000, por la que se modifica la Orden de 25 de
agosto de 1999, del Departamento de Agricultura, por la que se
aprueba el Reglamento de la Denominación de Origen "Melocotón
de Calanda".
- De
acuerdo con el contenido de la Orden de 25 de agosto de 1999, del
Departamento de Agricultura, por la que se aprueba el Reglamento
de la Denominación de Origen "Melocotón de Calanda",
se ve necesario proceder a realizar algunos ajustes de carácter técnico
y organizativo que mejoren las condiciones que establece la Orden
anteriormente aprobada.
- En
su virtud dispongo: Artículo único.--Se modifica la Orden de 25
de agosto de 1999 del Departamento de Agricultura, por la que se
aprueba el Reglamento de la Denominación de Origen "Melocotón
de Calanda", dándose una nueva redacción a los siguientes
artículos del citado Reglamento:
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- Artículo
2, se incorpora el punto 4.
- 4.
La defensa de la Denominación de Origen, la aplicación de su
reglamento, la vigilancia del cumplimiento del mismo, así como el
fomento y control de la calidad de los frutos amparados, quedan
encomendados al Consejo Regulador de la Denominación de Origen,
al Departamento de Agricultura del Gobierno de Aragón y al
Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación en el ámbito de
sus respectivas competencias.
-
- Artículo
4, punto 1, apartado "Calibre", debe quedar
redactado de la forma siguiente: "Calibre mínimo de 73 mm
determinado por el diámetro máximo de la sección ecuatorial,
que corresponde a la identificación AA de la Norma de
Calidad." Artículo 29º, se incorpora el punto 3.
- 3.
Los acuerdos del Consejo Regulador que incidan sobre los derechos
y deberes de los inscritos en los registros deberán ser aprobados
por el Departamento de Agricultura del Gobierno de Aragón.
Artículo
32, punto 1, queda redactado de la forma siguiente: 1. "El
incumplimiento de lo dispuesto en este Reglamento se sancionará
conforme a lo previsto en la Ley 25/1970, de 2 de diciembre
"Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes", y su
Reglamento de desarrollo aprobado por el Decreto 835/1972, de 23 de
marzo, por el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se
regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del
consumidor y de la producción agroalimentaria, por la Ley 30/1992, de
26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas
y del procedimiento administrativo común y Ley 4/1999, de modificación
de la Ley 30/1992, y por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por
el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de
la potestad sancionadora".
- Artículo
32, punto 4, queda redactado de la forma siguiente, incorporándose
el punto 5.
- 4.
"Infracciones de este Reglamento cometidas por personas no
inscritas en los registros de la Denominación de Origen: Se
clasifican de la siguiente forma: 1. Usar indebidamente el nombre
de la Denominación de Origen.
- 2.
Utilizar nombres comerciales, marcas, expresiones, signos y
emblemas que por su entidad o similitud gráfica o fonética con
los nombres protegidos por la Denominación de Origen, o con los
signos o emblemas característicos de la misma, puedan inducir a
confusión sobre la naturaleza y el origen de los productos, sin
perjuicio de los derechos adquiridos que sean debidamente
reconocidos por los Organismos competentes.
- 3.
Emplear los nombres geográficos protegidos por la Denominación
de Origen en etiquetas o propaganda de productos, aunque vaya
precedido de los términos "tipo" u otros aná- logos.
- 4.
Cualquier acción que cause perjuicio o desprestigio a la
Denominación de Origen o tienda a producir confusión en el
consumidor respecto a la misma.
- 5.
Grado de aplicación de sanciones: La cuantía de las sanciones se
graduará de conformidad con los siguientes criterios: 1. El
volumen de ventas 2. El efecto perjudicial que la infracción haya
podido producir sobre los precios, el consumo o el uso del
producto o sobre el propio sector productivo.
- 3.
El dolo, la culpa y la reincidencia.
- 4.
La negativa a facilitar información o prestar colaboración a los
servicios de control e inspección.
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- Artículo
33, queda redactado de la forma siguiente, incorporándose los
puntos 3 y 4.
- 1.
El ejercicio de la potestad sancionadora prevista en este
Reglamento se ejercerá por los siguientes órganos:
- A)
La iniciación del expediente sancionador corresponderá en todos
los casos al Consejo Regulador.
- B)
La instrucción del expediente sancionador correspon- derá al
Consejo regulador, salvo los casos en que el pro- pio Consejo
Regulador tenga atribuida la competencia para resolver.
- C)
La resolución de los expedientes sancionadores corresponderá:
- a)
Al Consejo Regulador hasta la cantidad de 50.000 pe- setas.
- b)
A los Directores de Servicio Provincial desde la cantidad de
50.001 pesetas hasta la cantidad de 2 millones de pesetas.
- c)
Al Director General competente por razón de la materia desde la
cantidad de 2 millones una pesetas hasta cinco millones de
pesetas.
- d)
Al Consejero de Agricultura cuando la cuantía supere los 5
millones de pesetas.
- 2.
A efectos de determinar la cuantía a que refiere el apartado
anterior se adicionará al importe de la multa el valor de la
mercancía decomisada.
- 3.
La resolución de los expedientes por infracciones cometidas por
Empresas ubicadas fuera de la Comunidad Autónoma de Aragón
contra esta Denominación de Origen, corresponderá a la
Administración del Estado.
- 4.
En los casos en que la infracción concierna al uso indebido de la
Denominación de Origen, y ello implique una falsa indicación de
procedencia, el Consejo Regulador, sin perjuicio de las
actuaciones y sanciones administrativas pertinentes podrá acudir
a los Tribunales ejerciendo las acciones civiles y penales
reconocidas en la legislación sobre propiedad industrial.
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- Zaragoza,
3 de febrero de 2000.
- El
Consejero de Agricultura,
GONZALO
ARGUILE LAGUARTA
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