DENOMINACIÓN DE ORIGEN:

MELOCOTÓN DE CALANDA

 

CAPITULO VIII RÉGIMEN SANCIONADOR

Artículo 32. Infracciones y Sanciones.
1. El incumplimiento de lo dispuesto en este Reglamento se sancionará conforme a lo previsto en la Ley 25/1970 de 2 de diciembre, "Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes" y su Reglamento de desarrollo aprobado por el Decreto 835/1972, de 23 de marzo.
2. Sin perjuicio del resto de infracciones y sanciones previstas en la normativa citada en el párrafo anterior, y al amparo de lo previsto en el apartado 2 del artículo 129 del Decreto 835/1972, las infracciones de este Reglamento cometidas por las personas inscritas en los Registros de la Denominación de Origen se clasificarán de la forma siguiente:
A) Faltas administrativas: Estas faltas son, en general, inexactitudes en las declaraciones, libros de Registros o documentos de control que garanticen la calidad o especificidad de los productos y especialmente las siguientes:
1) Falsear u omitir en las declaraciones para la inscripción en los distintos Registros los datos y comprobantes que en cada caso sean precisos.
2) No comunicar inmediatamente al Consejo Regulador cualquier variación que afecte a los datos suministrados en el momento de la inscripción en los Registros.
3) Omitir o falsear datos relativos a la producción o al movimiento de productos.
4) Las restantes infracciones al Reglamento o a los acuerdos del Consejo Regulador en la materia que se refiere este apartado A).
Las Faltas administrativas a que se refiere este apartado serán sancionadas con apercibimiento o multa del 1% del valor de las mercancías afectadas.
B) Infracciones a lo establecido en el Reglamento sobre producción, características, almacenamiento y venta de melocotones protegidos:
1) Incumplimiento de las normas sobre prácticas de cultivo, acondicionamiento, conservación y transporte, que establece este Reglamento o de las complementarias que adopte el Consejo Regulador.
2) Expedir melocotones sin la debida certificación del Consejo Regulador.
3) Incumplimiento del resto de disposiciones del Reglamento o de los acuerdos del Consejo Regulador sobre las materias a que se refiere este apartado B).
Las Infracciones a que se refiere este apartado B) serán sancionadas con multas del 2 al 20% del valor de los productos afectados y con el decomiso.
C) Infracciones por uso indebido de la Denominación de Origen o por actos que puedan causarle perjuicio o desprestigio:
1) La utilización de razones sociales, nombres comerciales, marcas, símbolos o emblemas que hagan referencia a la Denominación de Origen o al nombre protegido por ella, en la comercialización de melocotones no protegidos.
2) El uso de la Denominación de Origen en melocotones que no hayan sido producidos, almacenados o envasados, conforme a las normas establecidas por la Legislación vigente y por este Reglamento, o que no hayan obtenido el certificado de conformidad por no reunir las características y condiciones organolépticas que deban de caracterizarlos.
3) El empleo de nombres comerciales, marcas o etiquetas no aprobados por el Consejo Regulador, en los casos a que se refiere este apartado C).
4) La indebida negociación o utilización de los documentos, etiquetas, etc. propios de la Denominación de Origen, así como la falsificación de los mismos.
5) La expedición de melocotones que no correspondan a las características de calidad mencionadas en sus medios de comercialización.
6) La expedición, circulación o comercialización de melocotones amparados por la Denominación de Origen desprovistas de etiquetas numeradas o de los medios de control establecidos por el Consejo
Regulador.
7) Efectuar el acondicionamiento, el envasado, el etiquetado en instalaciones que no sean las inscritas y autorizadas por el Consejo Regulador.
8) El impago de las exacciones parafiscales previstas en este Reglamento por parte de los sujetos pasivos de cada una de dichas exacciones.
9) En general, cualquier acto que contravenga lo dispuesto en este Reglamento o en los acuerdos del Consejo, en la materia a que se refiere este apartado C). Las infracciones por uso indebido de la Denominación de Origen o por actos que puedan causarle perjuicio o desprestigio a que hace referencia este apartado C) serán sancionadas con multa de 10.000 ptas. al doble del valor de la mercancía o productos afectados, cuando ese valor supere la cantidad de 10.000 ptas., y el decomiso de la mercancía o productos afectados.
3. En los casos de infracciones graves, además de las sanciones establecidas en los apartados B) y C) podrá aplicarse al infractor la suspensión temporal del uso de la Denominación de Origen o la baja en los Registros de la misma.
La suspensión temporal del derecho al uso de la Denominación llevará aparejada la suspensión del derecho a marcas, etiquetas y demás documentos del Consejo. La baja supondrá la exclusión del infractor de los Registros del Consejo y como consecuencia la pérdida de los derechos inherentes a la Denominación de Origen.
4. Para la aplicación de las sanciones se tendrán en cuenta los criterios establecidos en el artículo 121 del Reglamento de la Ley de la Viña, Vino y Alcoholes.
 
Artículo 33. Competencias.
1. El ejercicio de la potestad sancionadora prevista en este Reglamento se ejercerá por los siguientes órganos:
a) La iniciación del expediente sancionador corresponderá en todos los casos al Consejo Regulador.
b) La instrucción del expediente sancionador corresponderá al Consejo regulador, salvo los casos en que el propio Consejo Regulador tenga atribuida la competencia para resolver.
c) La resolución de los expedientes sancionadores corresponderá:
1. Al Consejo Regulador hasta la cantidad de 50.000 ptas.
2. A los Directores de Servicio Provincial desde la cantidad de 50.001 ptas. hasta la cantidad de 2 millones de pesetas.
3. Al Director General competente por razón de la materia desde la cantidad de 2 millones una pesetas hasta cinco millones de pesetas.
4. Al Consejero de Agricultura cuando la cuantía supere los 5 millones de pesetas.
2. A efectos de determinar la cuantía a que refiere el apartado anterior se adicionará al importe de la multa el valor de la mercancía decomisada.
 
Artículo 34. Régimen sancionador de los sujetos no inscritos en los Registros de la Denominación de Origen.
Sin perjuicio de la aplicación del régimen sancionador previsto en este capítulo a las personas inscritas en los registros del Consejo Regulador, las personas no inscritas en los Registros del Consejo Regulador que incumplan lo dispuesto en este Reglamento serán sancionadas conforme a lo previsto en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria.
ORDEN

CAP I

CAP II CAP III CAP IV CAP V CAP VI CAP VII CAP VIII MODIF