- Artículo
32.
Infracciones y Sanciones.
- 1.
El incumplimiento de lo dispuesto en este Reglamento se sancionará
conforme a lo previsto en la Ley 25/1970 de 2 de diciembre,
"Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes" y su
Reglamento de desarrollo aprobado por el Decreto 835/1972, de 23
de marzo.
- 2.
Sin perjuicio del resto de infracciones y sanciones previstas en
la normativa citada en el párrafo anterior, y al amparo de lo
previsto en el apartado 2 del artículo 129 del Decreto 835/1972,
las infracciones de este Reglamento cometidas por las personas
inscritas en los Registros de la Denominación de Origen se
clasificarán de la forma siguiente:
- A)
Faltas administrativas: Estas faltas son, en general,
inexactitudes en las declaraciones, libros de Registros o
documentos de control que garanticen la calidad o especificidad de
los productos y especialmente las siguientes:
- 1)
Falsear u omitir en las declaraciones para la inscripción en los
distintos Registros los datos y comprobantes que en cada caso sean
precisos.
- 2)
No comunicar inmediatamente al Consejo Regulador cualquier variación
que afecte a los datos suministrados en el momento de la inscripción
en los Registros.
- 3)
Omitir o falsear datos relativos a la producción o al movimiento
de productos.
- 4)
Las restantes infracciones al Reglamento o a los acuerdos del
Consejo Regulador en la materia que se refiere este apartado A).
- Las
Faltas administrativas a que se refiere este apartado serán
sancionadas con apercibimiento o multa del 1% del valor de las
mercancías afectadas.
- B)
Infracciones a lo establecido en el Reglamento sobre producción,
características, almacenamiento y venta de melocotones
protegidos:
- 1)
Incumplimiento de las normas sobre prácticas de cultivo,
acondicionamiento, conservación y transporte, que establece este
Reglamento o de las complementarias que adopte el Consejo
Regulador.
- 2)
Expedir melocotones sin la debida certificación del Consejo
Regulador.
- 3)
Incumplimiento del resto de disposiciones del Reglamento o de los
acuerdos del Consejo Regulador sobre las materias a que se refiere
este apartado B).
- Las
Infracciones a que se refiere este apartado B) serán sancionadas
con multas del 2 al 20% del valor de los productos afectados y con
el decomiso.
- C)
Infracciones por uso indebido de la Denominación de Origen o por
actos que puedan causarle perjuicio o desprestigio:
- 1)
La utilización de razones sociales, nombres comerciales, marcas,
símbolos o emblemas que hagan referencia a la Denominación de
Origen o al nombre protegido por ella, en la comercialización de
melocotones no protegidos.
- 2)
El uso de la Denominación de Origen en melocotones que no hayan
sido producidos, almacenados o envasados, conforme a las normas
establecidas por la Legislación vigente y por este Reglamento, o
que no hayan obtenido el certificado de conformidad por no reunir
las características y condiciones organolépticas que deban de
caracterizarlos.
- 3)
El empleo de nombres comerciales, marcas o etiquetas no aprobados
por el Consejo Regulador, en los casos a que se refiere este
apartado C).
- 4)
La indebida negociación o utilización de los documentos,
etiquetas, etc. propios de la Denominación de Origen, así como
la falsificación de los mismos.
- 5)
La expedición de melocotones que no correspondan a las características
de calidad mencionadas en sus medios de comercialización.
- 6)
La expedición, circulación o comercialización de melocotones
amparados por la Denominación de Origen desprovistas de etiquetas
numeradas o de los medios de control establecidos por el Consejo
Regulador.
- 7)
Efectuar el acondicionamiento, el envasado, el etiquetado en
instalaciones que no sean las inscritas y autorizadas por el
Consejo Regulador.
- 8)
El impago de las exacciones parafiscales previstas en este
Reglamento por parte de los sujetos pasivos de cada una de dichas
exacciones.
- 9)
En general, cualquier acto que contravenga lo dispuesto en este
Reglamento o en los acuerdos del Consejo, en la materia a que se
refiere este apartado C). Las infracciones por uso indebido de la
Denominación de Origen o por actos que puedan causarle perjuicio
o desprestigio a que hace referencia este apartado C) serán
sancionadas con multa de 10.000 ptas. al doble del valor de la
mercancía o productos afectados, cuando ese valor supere la
cantidad de 10.000 ptas., y el decomiso de la mercancía o
productos afectados.
- 3.
En los casos de infracciones graves, además de las sanciones
establecidas en los apartados B) y C) podrá aplicarse al
infractor la suspensión temporal del uso de la Denominación de
Origen o la baja en los Registros de la misma.
- La
suspensión temporal del derecho al uso de la Denominación llevará
aparejada la suspensión del derecho a marcas, etiquetas y demás
documentos del Consejo. La baja supondrá la exclusión del
infractor de los Registros del Consejo y como consecuencia la pérdida
de los derechos inherentes a la Denominación de Origen.
- 4.
Para la aplicación de las sanciones se tendrán en cuenta los
criterios establecidos en el artículo 121 del Reglamento de la
Ley de la Viña, Vino y Alcoholes.
-
- Artículo
33.
Competencias.
- 1.
El ejercicio de la potestad sancionadora prevista en este
Reglamento se ejercerá por los siguientes órganos:
- a)
La iniciación del expediente sancionador corresponderá en todos
los casos al Consejo Regulador.
- b)
La instrucción del expediente sancionador corresponderá al
Consejo regulador, salvo los casos en que el propio Consejo
Regulador tenga atribuida la competencia para resolver.
- c)
La resolución de los expedientes sancionadores corresponderá:
- 1.
Al Consejo Regulador hasta la cantidad de 50.000 ptas.
- 2.
A los Directores de Servicio Provincial desde la cantidad de
50.001 ptas. hasta la cantidad de 2 millones de pesetas.
- 3.
Al Director General competente por razón de la materia desde la
cantidad de 2 millones una pesetas hasta cinco millones de
pesetas.
- 4.
Al Consejero de Agricultura cuando la cuantía supere los 5
millones de pesetas.
- 2.
A efectos de determinar la cuantía a que refiere el apartado
anterior se adicionará al importe de la multa el valor de la
mercancía decomisada.
-
- Artículo
34.
Régimen sancionador de los sujetos no inscritos en los Registros
de la Denominación de Origen.
- Sin
perjuicio de la aplicación del régimen sancionador previsto en
este capítulo a las personas inscritas en los registros del
Consejo Regulador, las personas no inscritas en los Registros del
Consejo Regulador que incumplan lo dispuesto en este Reglamento
serán sancionadas conforme a lo previsto en el Real Decreto
1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones
y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción
agroalimentaria.