- Artículo
1. Definición
del "Melocotón de Calanda".
- Se
entiende por "Melocotón de Calanda" los frutos de la
especie Prunus persica. Sieb. y Zucc. procedentes de la variedad
población autóctona conocida popularmente como "Amarillo
tardío", y sus clones seleccionados Jesca, Evaisa y Calante,
cultivados empleando la técnica tradicional de embolsado de los
frutos en el árbol, acondicionados y envasados en las zonas de
producción, acondicionamiento y envasado que recoge este
Reglamento.
-
- Artículo
2.
Extensión de la protección.
- 1.
La protección se otorga única y exclusivamente al nombre de la
Denominación de Origen y al nombre geográfico de Calanda cuando
sea aplicado a melocotones.
- 2.
El nombre de la Denominación de Origen se empleará en su
integridad, es decir, con las tres palabras que lo componen y en
el mismo orden e idénticos caracteres.
- 3.
La Denominación de Origen "Melocotón de Calanda" no se
podrá aplicar a ninguna otra clase de melocotón que no sea el
protegido por este Reglamento. Queda prohibido utilizar nombres,
marcas, términos, expresiones y signos que por su similitud fonética
o gráfica con el protegido puedan inducir a confusión con la
denominación que es objeto de protección por este Reglamento, aún
en el caso de que vayan precedidos de los términos
"tipo", "gusto", "estilo" u otros análogos.