- Artículo
7. Zona de
acondicionamiento y envasado.
- 1.
La zona de acondicionamiento y envasado de los frutos amparados
por la Denominación de Origen "Melocotón de Calanda"
es la formada por los términos municipales que integran la zona
de producción.
- 2.
El acondicionamiento y envasado únicamente podrá realizarse en
industrias ubicadas en la zona de acondicionamiento y envasado
debidamente inscritas en el Registro de Industrias de
Acondicionamiento y Envasado del Consejo Regulador.
- 3.
El acondicionamiento y envasado de los frutos comprenderá las prácticas
de recepción, conservación temporal, limpieza, clasificación,
selección y envasado.
- 4.
La presentación se realizará en bandejas de una capa de frutos.
- 5.
El acondicionamiento y envasado se realizará de forma separada
del resto de melocotones no amparados por la Denominación,
debiendo estar debidamente identificados de tal modo que se
permita en todo momento conocer el origen.
-
- Artículo
8.
Identificación de los frutos.
- 1.
Los frutos susceptibles de ser amparados por la Denominación de
Origen se someterán a un sistema de evaluación de su aptitud,
teniendo en cuenta los requisitos establecidos en este Reglamento
y los recogidos en el Manual de Procedimiento del Consejo
Regulador.
- 2.
Los frutos calificados "aptos" por las industrias
envasadoras autorizadas, se comercializarán identificados con los
distintivos establecidos por el Consejo Regulador.
- 3.
Los frutos que no hayan sido certificados por el Consejo Regulador
no serán amparados por la Denominación de Origen.
-
- Artículo
9.
Comercialización.
- 1.
Únicamente los frutos que hayan sido identificados según lo
dispuesto en el artículo anterior y se comercialicen en fresco
estarán amparados por la Denominación de Origen "Melocotón
de Calanda".
- 2.
El reparto, distribución y venta del "Melocotón de Calanda"
se realizará con el mayor esmero, cumpliendo con la normativa
vigente y evitando en todo momento el deterioro de la calidad del
producto.